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Contractualismo y Estado: 6 claves de la Constitución española

el contractualismo y el estado de derecho convergen en la constitucion española.

¿Cómo articula la Constitución el binomio contractualismo y Estado? Este artículo explica el impacto del contrato social en el modelo español: el Estado de derecho, democrático y social.

Contractualismo y Estado son dos caras de la misma moneda constitucional: sin un pacto originario que legitime el poder, no hay arquitectura jurídica que lo limite ni derechos que lo protejan (Aragón, 2002).

A lo largo de estas páginas recorremos, primero, la conexión entre contractualismo y constitución; después, las seis grandes alternativas de todo texto fundamental —Estado de derecho, Estado democrático, Estado social, forma de gobierno, organización territorial y justicia constitucional—; y, por último, evaluamos el encaje concreto de España.



Contractualismo y Estado: la Constitución

La tradición contractualista considera la constitución el fruto de un pactum unionis y un pactum subjectionis: los ciudadanos convienen en formar comunidad política y, acto seguido, delegan competencias en órganos que deben actuar ex constitutione (García‑Pelayo, 1986). El artículo 1.2 CE (“la soberanía nacional reside en el pueblo español”) incorpora esta lógica.

Del contrato social clásico al constitucionalismo moderno

  • Hobbes vinculó contrato y seguridad; Locke, contrato y libertad; Rousseau, contrato y voluntad general. Todos compartían la idea de limitar el poder a través de la ley.
  • El salto contemporáneo consiste en positivizar aquel pacto en constituciones rígidas, justiciables y con derechos exigibles, incluidos los derechos sociales.

Las 6 alternativas básicas de una Constitución

El constituyente, cuando se sienta a diseñar una Constitución se enfrenta, de manera inevitable, a varias encrucijadas decisivas. Cada una encierra una gama de opciones realistas ya descritas por la literatura jurídica que manejamos y ninguna puede eludirse sin desfigurar la lógica del contrato social.

La forma de Estado: El estado de Derecho.

El primer dilema consiste en decidir si el nuevo orden se articula dentro de un Estado de derecho. En textos de estados totalitarios, se entendía que el Estado debía de acaparar todas las esferas del ciudadano, incluido sus derechos, ya que según Moussolini: «Todo dentro del Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado» (1925, discurso frente a la Cámara de Diputados italiana). 

En el Estado de derecho, el gobierno «se organiza y actúa sometido al Derecho» y se controla jurisdiccionalmente; así lo precisan Marsan & Mateu (s.f.) al describir la sumisión de todos los poderes a la Constitución y al resto del ordenamiento. Aragón (2002) añade que la clave está en predeterminar un parámetro normativo inderogable y en dotar a los jueces de potestad para anular los actos que lo violen.

El estado democrático

La legitimación democrática descansa en la transformación de la soberanía de la nación—propiedad de una élite censitaria— en soberanía popular: un poder cuyo titular son todos los ciudadanos sin distinción. Esa mutación, que Marsan & Mateu (s.f.) sitúan entre las revoluciones liberales y la universalización del sufragio, sustituyó  la “representación de los propietarios” por la igualdad política de «un ciudadano = un voto«.

Con todo, la democracia exige algo más que urnas periódicas: necesita controles recíprocos entre poderes, libertad de expresión para las minorías, para evitar que sean sistemáticamente silenciadas por las mayorías, y un suelo de igualdad material, desarrollo que hablaremos a continuación, que impida que la pobreza vacíe el voto de contenido.

Aragón (2002) recuerda que la regla de la mayoría debe coexistir con garantías liberales que frenen la tentación de la propia mayoría de amputar derechos; de igual modo, Escobar (2012) subraya que los derechos sociales prestacionales son condición de una participación efectiva . Sin soberanía popular «no hay Constitución democrática»; donde el sufragio se restringe —por censo, por partido único o por violencia—, la legitimidad se erosiona . España, al proclamar en 1978 que la “soberanía reside en el pueblo español” (art. 1.2 CE), escogió de forma inequívoca el camino democrático y lo complementó con mecanismos de intervención directa como la iniciativa legislativa popular (art. 87 CE).

El componente social: intervención o abstención

A continuación, el constituyente se pregunta qué papel atribuir al Estado en la satisfacción de las necesidades básicas. Puede optar por el modelo social-intervencionista —mandato de igualdad material y derechos prestacionales exigibles— o por la versión liberal-abstencionista, que confía tales bienes a la lógica del mercado o a la caridad.

Escobar (2012) muestra que, en los sistemas sociales, derechos como la salud, educación o vivienda incorporan una dimensión exigible que obliga al legislador y, llegado el caso, al juez. La Constitución española abrazó esta tercera nota —Estado social— en su artículo 1.1 y dispuso sendos capítulos sobre principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52 CE).

La forma de gobierno: quién controla a quién

Cuarto cruce: ¿parlamentarismo, presidencialismo o semipresidencialismo?. En el parlamentarismo, el Ejecutivo es elegido mediante la confianza de la Cámara; en el presidencialismo, la separación entre presidente y Congreso es tajante; el semipresidencialismo mezcla legitimidades.

Aragón (2012) subraya que los sistemas actuales, aun siendo parlamentarios, viven tentaciones “presidencialistas” cuando el líder del Ejecutivo domina su mayoría legislativa. En este supuesto, el parlamentarismo se “presidencializa” cuando el primer ministro, arropado por una mayoría monolítica de su partido, usa la disciplina de voto y los atajos normativos (decretos-ley, cuestión de confianza) para dictar la agenda sin debate real; la cámara queda reducida a simple caja de resonancia, el liderazgo se personaliza mediáticamente y el principio de responsabilidad se invierte: ya no es el Gobierno quien depende del Parlamento, sino el Parlamento quien queda subsumido bajo el Ejecutivo

El constituyente español se decantó por una monarquía parlamentaria con investidura por mayoría del Congreso y moción de censura constructiva, mecanismos pensados para equilibrar estabilidad y control.

Organización territorial

La quinta decisión aborda el reparto vertical del poder: Estado unitario, regional, federal, autonómico o incluso confederal. Marsan & Mateu (s.f.) explican que la opción determina no solo la distribución competencial sino la igualdad real de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos . España eligió el Estado autonómico, figura intermedia que reconoce nacionalidades y regiones y permite grados asimétricos de autogobierno, una evolución que Aja califica de «federalismo de hecho» .

Control constitucional: quién guarda el contrato

Por último, el constituyente debe decidir cómo se controla la supremacía constitucional. Tiene dos grandes modelos:  el control difuso (cada juez puede inaplicar la ley contraria a la Constitución), y el control concentrado, defendido por Kelsen, que reserva la potestad a un Tribunal Constitucional.

España adoptó la fórmula concentrada, jurisdiccional y sucesiva: el Tribunal Constitucional examina normas y protege derechos a posteriori mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, así como el amparo.

El encaje constitucional en España

El Estado social y democrático de derecho no es un simple trinomio adjetival insertado en el art. 1.1 de la Constitución española; es, como subrayan Marsan y Mateu, «un concepto unitario que solo cobra sentido cuando sus tres componentes se reinterpretan mutuamente»

  1. El calificativo «de derecho» impone la sumisión de todos los poderes —incluida la mayoría parlamentaria— a un parámetro normativo inderogable y justiciable (arts. 9.1, 106 y 117 CE), de modo que la legalidad opera como límite a la propia democracia.
  2. Ese mismo «principio democrático» invierte la vieja soberanía censitaria: el pueblo es fuente originaria y renovable del poder (arts. 1.2 y 23 CE), pero su voluntad solo es válida cuando se expresa dentro del cauce jurídico fijado por la Constitución.
  3. La dimensión «social» añade el deber de garantizar condiciones materiales que hagan real la libertad y la participación; derechos prestacionales como salud, vivienda o educación (arts. 39-52 CE) se convierten en presupuestos de la igualdad política, no en meras graciosidades del legislador .

El resultado es un sistema de interdependencias: la legalidad tutela la democracia, la democracia legitima la acción social y la acción social sustenta la legitimidad democrática. Este entramado requiere, además, una forma de gobierno parlamentaria que vincule Ejecutivo a confianza de la Cámara (arts. 56-65, 99-116 CE) ; un Estado autonómico que articule la pluralidad territorial (Título VIII); y un Tribunal Constitucional que cierre el círculo como árbitro supremo del pacto (Título IX) .

ElementoOpción españolaArt. CE revelantesRazonamiento contractualista
Forma de estadoEstado de derecho9.1 / 106 / 117poder sometido a la ley que es la voluntad popular
Elección de goberantesSufragio universal1.2 / 23el titular renueva su mandato en elecciones libres
Vertiente socialEstado social (intervencionista)1.1 / 39-52se garantizan mínimos vitales que preserven la dignidad e igualdad material
Forma de gobiernoMonarquía parlamentaria56-65 / 99-116el Ejecutivo se erige a través de la confianza del Parlamento
Organización territorialEstado de las autonomíasTítulo VIIIse delegan facultades de gobierno a unidades más pequeñas y autogobernables
Control constitucionalTribunal ConstitucionalTítulo IXTribunal que resuelve los conflictos entre poderes
Fuente: elaboración propia

El contractualismo no es una reliquia filosófica: pervive en cada decisión estructural de la constitución española. Al proclamarse “Estado social y democrático de derecho”, la CE plasma el pacto civil que limita, legitima y orienta el poder. El futuro del modelo dependerá de reforzar la cultura de los derechos sociales, profundizar el control parlamentario y renovar el consenso territorial.

Preguntas frecuentes (FAQ)

¿Qué diferencia hay entre Estado de derecho y Estado democrático?

El primero enfatiza la sujeción del poder a la ley; el segundo, la procedencia popular de esa ley. Se complementan, no se excluyen

¿Es vinculante la cláusula de Estado social?

Sí. El Tribunal Constitucional ha reconocido eficacia jurídica a los derechos de prestación, aunque su contenido dependa de la disponibilidad presupuestaria

¿Puede cambiarse la forma de gobierno?

Solo mediante reforma agravada (art. 168 CE) que exige doble mayoría parlamentaria y referendo, reflejando la dimensión contractual del pacto constituyente.

¿Qué papel juega la autonomía?

Es una fórmula pactada que evita el conflicto permanente entre las naciones y regiones integradas.

¿Quién controla al Tribunal Constitucional?

Su legitimidad descansa en la interpretación conforme a la voluntad soberana expresada en la constitución —un control indirecto, pero crucial en la lógica contractualista.


Referencias

  • Aja, E. (2003). El Estado autonómico. Federalismo y hechos diferenciales. Alianza.
  • Aragón, M. (2002). Constitución, democracia y control. UNAM-IJ.
  • Escobar, G. (Coord.). (2012). Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria. Thomson‑Reuters Aranzadi.
  • Marsan, C., & Mateu, M. (s/f). Las decisiones fundamentales del constituyente. Fundació UOC. https://www.uoc.edu/portal/es/universitat/organitzacio/fuoc/index.html

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Santi Hernandez

Politólogo y divulgador científico. Creador de Política (con)ciencia

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